El pasado 18 de marzo de 2020 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la Ley de Bibliotecas de la Ciudad de México con la que se abroga la Ley de Bibliotecas del Distrito Federal.
Sin duda, se trata de una normativa necesaria y urgente para fortalecer el trabajo de las bibliotecas públicas que, sin embargo, tiene tantos huecos y problemas conceptuales que me hacen pensar que se trata más de algo políticamente correcto y no de un verdadero interés en el desarrollo de las bibliotecas públicas de la Ciudad de México.
Los errores
Un primer problema de esta ley es que desde su mismo título no se especifica que se trata de una normativa para las bibliotecas públicas de la Ciudad de México.
Quizá por esta misma razón no se entiende la función de estos recintos y se quiere enfrascar en ellas todo lo que medianamente suene a bibliotecas.
De hecho, en el Artículo 12, se menciona que podrán formar parte de la Red de Bibliotecas Públicas las escolares, las privadas, las especializadas, universitarias, entre otras. Desde luego, no se entiende que entre estas distintas bibliotecas hay un mundo de diferencias en atención de necesidades, servicios, funciones, etc.
El Artículo 2 menciona que el objetivo de la ley es regular el uso de las bibliotecas públicas para que estas difundan el pensamiento contenido en los acervos. Limitar el sentido de la biblioteca pública sólo al acervo, es ignorar que las bibliotecas sirven a las comunidades, a la sociedad, a las necesidades informativas, formativas, recreativas y creativas de las comunidades a las que sirven y que el acervo es sólo un aspecto de un universo mucho más amplio.
En los Artículos 3, numeral VII, y 11 se menciona al bibliometro, una figura que aparece ya desde la anterior legislación y que no se ha concretado. De hecho, encuentro muy difícil que se concrete si desde la misma ley no se establecen las pautas y requerimientos indispensables para la instalación de estos espacios en el STC.
Por su parte, en el Artículo 9 abordan los servicios básicos que debe ofrecer la biblioteca pública. En el numeral V se menciona el acceso a las computadoras; no es que este servicio no sea necesario, sin embargo, cómo se va a garantizar ofrecer el acceso a las computadoras cuando algunas bibliotecas públicas de hecho no cuentan con mobiliario en buen estado o con servicio de agua potable.
Por otro lado, en el numeral XII del mismo artículo se menciona el servicio de laboratorio creativo, un servicio que aunque suena muy pomposo no se especifica qué es exactamente.
El Artículo 16 menciona que la Red de Bibliotecas deberá contar con una biblioteca digital para facilitar el acceso remoto “…a fin de vincular el sistema educativo de la Ciudad”. El fin debe ser permitir el acceso a distintos contenidos de interés para la ciudadanía, interés que puede ser educativo, pero también recreativo, creativo, de ocio, de lectura, etc. Por otro lado, sin presupuesto, va a resultar imposible contar con este servicio.
Durante años las bibliotecas públicas han sido vistas como un espacio para apoyar la educación formal. Y aunque entre sus muchas funciones se encuentra la educación, recordemos que para ello existen las bibliotecas escolares. La función de las bibliotecas públicas va más allá de la educación. Se trata de apoyar a sus comunidades en la autoformación, la formación de ciudadanía, la recreación, fomentar el encuentro con el otro, el acceso a la lectura, a la cultura, etc.
Lo que falta
Como lo menciono al inicio de este post, el gran problema es que esta ley demuestra que no se entiende qué es y cuál es la función de una biblioteca pública.
Pero también es notorio y grave que no se garantice desde la misma ley que las bibliotecas cuenten anualmente con el presupuesto indispensable para fortalecerlas.
Es necesario invertir en las bibliotecas y si esto no se aborda en la ley, queda como un discurso bienintencionado en un contexto donde las bibliotecas seguirán con carencias de todo tipo.
Si bien es interesante que en el Artículo 21 se aborden los estudios bibliotecológicos, el enfoque debió estar en la profesionalización del personal bibliotecario y en la formación desde la universidad de profesionales especializados en la biblioteca pública.
Y entrando en el tema de la profesionalización, el Artículo 19 habla de las funciones del titular de la Dirección de Acervo Bibliohemerográfico, todas ellas muy atinadas y pertinentes; sin embargo, hace falta que se establezcan los requisitos indispensables del titular de esta área que garanticen que asuma el cargo un profesional en el área de Bibliotecología, Biblioteconomía o Estudios de Información con experiencia en biblioteca pública o bien, un profesional en otra área con experiencia, vinculación y sensibilización con el quehacer de las bibliotecas públicas. Que esto no se trata de titulitis, sino de estar involucrado con el quehacer de la biblioteca pública.
Conclusiones de esta Ley de Bibliotecas de la Ciudad de México
Si bien es importante y positivo que las bibliotecas públicas sean visibles y se esté abordando el tema; los huecos en esta ley denotan no sólo la falta de entendimiento de estos espacios, sino también hace falta acercarse y escuchar a profesionales y expertos en el área para elaborar una normativa realista y adecuada a las necesidades de las bibliotecas públicas.
Se trata de una ley que no atiende la naturaleza de la biblioteca pública. No contempla el contexto, las necesidades, carencias y fortalezas de las bibliotecas públicas de la Ciudad de México. No garantiza que las bibliotecas reciban los recursos humanos y materiales para cumplir con sus objetivos. Se trata de un cúmulo de buenas intenciones en la que, incluso, no todas son compatibles con la biblioteca pública.
En resumen, es una Ley de Bibliotecas Públicas que amerita muchas reformas.
Lo has dicho muy clarito.
Un abrazo, ver.
Muchas gracias, Ramón. Un abrazo y mucho que discutir.